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DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO A FAVOR DE LA GENERALITAT
 26

  FEB

DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO A FAVOR DE LA GENERALITAT

Publicación 22-02-19 en el DIARI OFICIAL de la Generalitat Valenciana

Circular número 1/2019, de la Dirección General de
Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, relativa
a la aplicación de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley
8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat
Valenciana, en la redacción dada por el artículo 82 de la
Ley 27/2018, de 27 de diciembre, en relación con los derechos
de tanteo y retracto a favor de la Generalitat respecto
de las transmisiones de viviendas protegidas de promoción
pública o sujetas a cualquier régimen de protección
pública. [2019/1697]
La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat
Valenciana reguló con carácter general la aplicación de los derechos de
tanteo y retracto legal en favor de la Administración de las viviendas
sujetas a algún régimen de protección público.
La Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos dictó la
Circular número 2/2005, de 15 de abril, de 2005, relativa a la aplicación
de los artículos 51, 52 y 53 del citado texto legal, sobre los derechos
de tanteo y retracto a favor de la Generalitat en las viviendas acogidas
a cualquier régimen de protección que no sean de promoción pública,
delimitando el ámbito objetivo de la aplicación de la ley por la concurrencia
de dos condiciones:
Que se trate de segundas y sucesivas transmisiones (art. 51).
Que la transmisión se efectúe dentro de los diez años a contar desde
la última calificación definitiva (art. 53).
Asimismo, en cuanto al ámbito temporal de la misma y habida
cuenta que la Ley 8/2004, de 20 de octubre, no recoge ninguna disposición
expresa en este sentido, se entendió de aplicación el principio
general de irretroactividad de las normas, considerando que el criterio a
aplicar debía ser el siguiente:
El régimen de tanteo y retracto derivado de la ley será plenamente
aplicable en las segundas y posteriores transmisiones que se produzcan
respecto de viviendas protegidas cuya calificación definitiva se hubiera
otorgado con posterioridad al 21 de abril de 2005, fecha de su entrada
en vigor.
En segundas y posteriores transmisiones de viviendas sujetas a cualquier
régimen de protección pública, cuya fecha de calificación definitiva
es anterior a su entrada en vigor, el derecho de tanteo y retracto
solo será aplicable si su régimen específico de protección ya lo hubiere
previsto, en cuyo caso se regirá por las determinaciones contenidas en
el mismo, y el nuevo régimen de tanteo y retracto solo será aplicable en
la medida que sea compatible con aquel.
Posteriormente, el Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell,
por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda,
cuya disposición transitoria segunda fue declarada vigente por el
Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el
Reglamento de viviendas de protección pública en lo que haga referencia
al título III relativo a la promoción pública de vivienda, articuló la
aplicación de la regulación que sobre derechos de tanteo y retracto se
establecía en la Ley 8/2004, de la vivienda de la Comunitat Valenciana
y en el citado reglamento para las viviendas de promoción pública,
estableciendo que:
Los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley 8/2004,
de la vivienda de la Comunidad Valenciana será de aplicación directa e
íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas de
esta naturaleza cuya fecha de calificación definitiva o de otorgamiento
de escritura pública de primera transmisión, sea posterior a la entrada
en vigor de la citada ley, esto es, 21 de abril de 2005,
En el caso de las viviendas de promoción pública cuya primera
transmisión se hubiere formalizado en escritura pública anterior a la
entrada en vigor de dicha ley, el derecho de tanteo y retracto se regirá
por el régimen legal vigente al tiempo de dicho otorgamiento, sin perjuicio
de la aplicación complementaria de la regulación contenida en la
ley 8/2004 y en el Decreto 75/2007, en lo que no contradiga el citado
texto legal.
Con la entrada en vigor de Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
de la Generalitat, (en adelante, LMFGAFOG) se ha dado un nuevo impulso al ejercicio de los derechos de adquisición preferente
que ostenta la Generalitat en relación con la transmisión de viviendas
de promoción pública y las sujetas a algún régimen de protección pública
regulados en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la
Comunitat Valenciana, al darse una nueva redacción a los artículos 51,
52 y 53 del citado cuerpo legal.
La actual redacción de los preceptos legales citados, operada por el
artículo 82 LMFGAFOG, establece que la administración de la Generalitat
ostenta los derechos de tanteo y retracto respecto de las segundas
y sucesivas transmisiones inter vivos, gratuitas u onerosas, voluntarias
o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial, de las
viviendas de promoción pública o construidas bajo cualquier régimen
de protección pública, durante todo el período de vigencia del régimen
de protección que corresponda a contar desde la calificación definitiva,
a excepción de los supuestos legales que se citan. Ello significa, básicamente,
que la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, suprime la limitación
temporal que contenía la vigente Ley de la vivienda respecto del término
de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de las viviendas
protegidas (10 años desde la calificación definitiva correspondiente),
otorgando a la Generalidad un derecho de adquisición preferente durante
todo el periodo de vigencia del régimen de protección a que estén
sujetas (art. 51). Al mismo tiempo, se amplía el plazo para el ejercicio
de estos derechos, que pasa a sesenta días naturales a partir del día
siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación
correctamente formulada.
Resulta necesario que por esta dirección general se dicten las instrucciones
necesarias para implementar la puesta en marcha del nuevo
régimen legal tras la entrada en vigor del artículo 82 del citado texto
legal, en relación con el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
legal a tenor de la disposición transitoria cuarta en relación con la
disposición final tercera, respecto de las transmisiones efectuadas con
posterioridad al 1 de enero de 2019, hayan sido notificadas o no según
lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de
la vivienda de la Comunitat Valenciana. Es por ello que, sin menoscabo
de los derechos de adquisición preferente que con carácter general, se
reconocen a la Generalidad respecto de las viviendas de promoción
pública o sujetas a algún régimen de protección, el ejercicio de tales
derechos atenderá a los siguientes criterios:
Primero. En relación con las notificaciones que se presenten a partir
del 1 de enero de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2018, de
27 de diciembre, para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
legal previstos en el artículo 52 de la Ley 8/2004, en su nueva redacción,
respecto de la segunda o ulteriores transmisiones de viviendas acogidas
a los regímenes de protección pública anteriores al Real decreto
ley 31/1978, de 31 de octubre, los servicios territoriales de Vivienda y
Rehabilitación comunicarán al interesado la no procedencia de la citada
notificación al no resultar de aplicación a las mismas los derechos de
tanteo y retracto legal citados. Igualmente, se informará a los ciudadanos
que lo soliciten que no están sujetas a los derechos de tanteo y
retracto legal las segundas o ulteriores transmisiones de tales viviendas
y que no es necesaria la presentación de las citadas comunicaciones para
efectuar las transmisiones que se pretendan de las referidas viviendas.
Segundo. A las notificaciones que se presenten respecto de segundas
y posteriores transmisiones de viviendas acogidas a cualquier régimen
de protección pública, que no sean de promoción pública, posteriores
al real decreto ley citado con anterioridad, continuará aplicándose los
criterios contenidos en la Circular número 2/2005 de la Dirección General
de Vivienda y Proyectos Urbanos de fecha 15 de abril de 2005, sin
perjuicio de la ampliación temporal de la atribución de los derechos de
adquisición preferente derivado de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre,
durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que
corresponda a contar desde la calificación definitiva y demás determinaciones
legales derivadas del citado texto legal compatibles con aquel.
Cuando, de acuerdo con los extremos antes citados, se considere que
no procede el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por la Jefatura
del Servicio Territorial de Vivienda que corresponda se resolverá en tal
sentido a la mayor brevedad posible y se notificará al interesado.
Tercero. A las notificaciones que se presenten respecto de segundas
y posteriores transmisiones de viviendas de promoción pública les será de aplicación la disposición transitoria segunda del Decreto 75/2007, de
18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección
pública a la vivienda, sin perjuicio de la ampliación temporal de la
atribución de los derechos de adquisición preferente derivado de la Ley
27/2018, de 27 de diciembre, durante todo el periodo de vigencia del
régimen de protección que corresponda a contar desde la calificación
definitiva y demás determinaciones legales derivadas del citado texto
legal, compatibles con aquel.
Cuarto. Finalmente, no se considerará transmisiones a los efectos
del ejercicio de los derechos de adquisición preferente de la Administración
y, en consecuencia, no están sujetos al deber de notificar, cuando
se trate de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de
otra persona titular de esta, cuando tenga lugar por extinción de condominio
previo sobre la vivienda o por división de la cosa común.
En el cuadro que se acompaña como anexo I aparecen reflejados los
diversos supuestos señalados.
Esta circular, por razón de los efectos que produce, se publicará en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público, siendo de aplicación a partir del día siguiente a dicha
publicación.
València, 13 de febrero de 2019.– El director general de Vivienda,
Rehabilitación y Regeneración Urbana: Rafael Francisco Briet Seguí.
ANEXO I
Tipo de expediente:
A /VS.../ 68 y anteriores
CS /VS.../ 68 y anteriores
V/VS.../ 68 y anteriores
Plazo protección:
20 años
Condición de la vivienda:
La vivienda es libre por haber finalizado el
periodo de protección
Sujeto a tanteo y retracto:
No
No debe comunicar la transmisión
Tipo de expediente:
NA /VS .../ 68 y posteriores
A /GI .../ 68 y posteriores
CS /VS .../ 68 y posteriores
CS /GI .../ 68 y posteriores
V /VS .../ 68 y posteriores
V /GI .../ 68 y posteriores
Plazo protección:
50 años
Condición de la vivienda:
La vivienda es protegida por no haber terminado
el plazo de protección, pero el precio es libre
(RD 727 /1993)
Sujeto a tanteo y retracto:
No
Por ser la fecha de calificación definitiva
anterior al 20 de abril de 2005 y no estar
previsto en la legislación reguladora de su
régimen de protección
No debe comunicar la transmisión
Tipo de expediente:
03/1G/ .../ 78 y posteriores
03/1M/ .../ 78 y posteriores
03/1E/ .../ 78 y posteriores
12/1G/ .../ 78 y posteriores
12/1M/ .../ 78 y posteriores
12/1E/ .../ 78 y posteriores
46/1G/ .../ 78 y posteriores
46/1M/ .../ 78 y posteriores
46/1E/ .../ 78 y posteriores
Plazo protección:
30 años
Condición de la vivienda:
Las viviendas con calificación definitiva
anterior a 1989 son libres por haber transcurrido
su periodo de protección
Las viviendas con calificación definitiva
posterior son protegidas con limitación de
precio
Sujeto a tanteo y retracto:
Las viviendas con calificación definitiva
anterior a 20 de abril de 2005 no están
sujetas a tanteo y retracto por no estar
previsto en su legislación reguladora, ni al
deber de comunicación de la transmisión.
Las viviendas con calificación definitiva
posteriores a 20 de abril de 2005, están
sujetas a tanteo y retracto y a notificar a la
administración la intención de venta.

El número de expediente así como la fecha de calificación definitiva debe constar en la escritura de la vivienda.
El número de expediente se asimila a alguno de los tipos propuestos y varía en función de la provincia (A o 03, Alicante; CS o 12, Castellón; V
o 46, València).
En resumen, están sujetas a los derechos de tanteo y retracto las viviendas protegidas de promoción privada con calificación definitiva
posterior al 20 de abril de 2005, todas las viviendas protegidas de promoción pública, existe obligación de notificar
a la administración la intención de venta al objeto del ejercicio de estos derechos.
Para notificar la intención de venta: la tasa a abonar se calcula aplicando el 0,05 % sobre el precio máximo de venta.
Si el número de expediente es del tipo:
A-I-III / Año
A-I-IV / Año
A-Número / Año
CS-I-III / Año
CS-I-IV / Año
CS-Número / Año
V-I-III / Año
V-I-IV / Año
V-Número / Año
Se trata de una vivienda protegida de promoción pública
Se encuentra sujeta a tanteo y retracto por estar así previsto en su régimen específico
Hay que notificar la intención de venta a la Entitat Valenciana d’Habitatge (EVHA)

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